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26.02.07 . En algunos foros de debate, se están presentando últimamente, como si fueran cuestiones contradictorias, cuando no lo son en realidad, el libre acceso a la cultura frente al derecho de autor de los artistas.

 

Un reciente ejemplo de esto, nos lo ha dado el V Foro de Expertos en Arte Contemporáneo organizado en ARCO y en el que participaron VEGAP y la Fundación Arte y Derecho. De esta convocatoria informamos en nuestro anterior número.

 

Esta cuestión que es importante necesita, sobre todo, de precisión a la hora de hacer afirmaciones y de serenidad al valorarlas.

A ello queremos contribuir en este número de VEGAP HABLA, frenando un poco la velocidad informativa para beneficio de la reflexión. 

 

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EL LIBRE ACCESO A LA CULTURA Y EL DERECHO DE AUTOR

 

La Ley es un sistema de pesas y contrapesas, en donde el derecho de las personas termina allí donde comienza el derecho de las demás.

 

El derecho es producto de la civilización humana, algo ajeno a la naturaleza, pura convención, se trata de la autorregulación de los seres humanos para facilitar su convivencia. Es un pacto de no agresión: Es la civilización misma.

 

Nuestra Constitución encomienda a los poderes públicos que promuevan y tutelen el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho. Este derecho se recoge en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su primer apartado que dice: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la Comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

 

Este derecho del ser humano a participar en los beneficios culturales, no se concreta en un objeto específico, sino que es una disposición abierta dirigida a todas las personas respecto de la producción cultural en general y, por ello, se concreta más bien en una obligación establecida a los poderes públicos: Facilitar el acceso a la cultura de la ciudadanía es uno de los principios rectores de la acción del Estado que debe orientar sus medidas legislativas y de acción social.

 

Por su parte, el derecho de autor, la propiedad intelectual de los creadores, también está recogida en el Artículo 27 de la Declaración Universal, en su segundo apartado que dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

 

Este derecho que tiene el ser humano a la protección de sus intereses morales y materiales y que nace de la condición de autor, es un derecho que corresponde a cada cual individualmente y que se concreta, en el caso de cada autor, con relación a la obra realizada por sí mismo, de forma que sólo el autor puede autorizar el uso de lo creado.

 

Este derecho, al igual que el derecho de propiedad privada, es un derecho de pleno dominio del autor sobre su obra y, como éste, se encuentra protegido en la Constitución.

 

El derecho de autor al igual que el derecho de propiedad, no son derechos absolutos y pueden limitarse por razón de interés social.

 

Los límites al derecho de autor solamente pueden establecerse para atender a esta función social y al igual que en el caso de la propiedad privada, esta limitación sólo cabe por causa justificada de utilidad pública y ha de ir compensada mediante la correspondiente indemnización, tal y como establece el artículo 33 de nuestra Constitución.

 

Un buen ejemplo de este juego de pesas y contrapesas, nos lo da la Ley de Propiedad Intelectual en los artículos 31 y 25, respectivamente. Así el artículo 31 establece un límite al derecho de reproducción reconocido a favor de los autores, permitiéndose a todos los ciudadanos la libre reproducción de las obras a las que hayan accedido legalmente para uso estrictamente privado y no lucrativo.

 

Con esta medida, el derecho de autor queda limitado por una causa justificada de utilidad pública: El libre acceso a la cultura, reconocido en el primero de los apartados del artículo 27 de la Declaración Universal.

 

Pero, tal y como decíamos, esta limitación ha de ser compensada mediante la correspondiente indemnización y esto viene a establecer el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual que determina una remuneración que compense a los autores por la reproducción de sus obras para uso privado.

 

Se trata de la denominada comúnmente “ Remuneración compensatoria por copia privada”.

 

Gracias a esta remuneración, VEGAP ha podido crear su Fundación Arte y Derecho y a través de ella desarrollar sus múltiples actividades asistenciales y promocionales en beneficio de los creadores visuales.


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