CESIONES FORZOSAS
Determinadas instituciones, cuando adquieren obras de arte para su colección, junto con el acto de compra-venta condicionan esta adquisición a la suscripción de un acuerdo complementario en el que se fuerza a los autores a que cedan sus derechos de explotación sobre la obra a favor de estas instituciones.
A partir del momento de entrega de la obra, el autor trasfiere a la institución, con carácter exclusivo, todos los derechos de autor en y sobre la obra, con excepción del derecho moral del autor incluyendo, sin carácter limitativo, los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución para su ejercicio sobre una gama de medios de difusión y soportes materiales que se describe de la manera más abierta e indeterminada posible.
Estos hechos lesionan gravemente los derechos constitucionales de los creadores visuales, esto es, de los artistas plásticos, los fotógrafos, los ilustradores y los diseñadores gráficos.
Esta transferencia que se solicita con carácter exclusivo de todos los derechos de autor es contraria a la Ley de Propiedad Intelectual.
No solamente contraviene el espíritu de la Ley con relación a la naturaleza personal y exclusiva del derecho de los autores a explotar sus obras (artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual) al realizarse de forma amplia y no predeterminada, sino que, además, se conculca el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, que en su apartado 1º establece que la transmisión de los derechos de explotación ha de quedar limitada a las modalidades expresamente previstas y al tiempo y al ámbito que se determinen, estableciéndose en el apartado 2º de este artículo, que la falta de mención del tiempo limita la transmisión a 5 años y la de ámbito territorial al país en que se realiza la cesión.
Con esta práctica se pervierte el sentido que a la cesión de derechos otorga la Ley. La Ley de Propiedad Intelectual es una ley tuitiva que busca una especial protección de los autores ante la debilidad intrínseca en que se encuentran al transar con sus creaciones.
Si no se expresa específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquellas que se deduzcan necesariamente del propio contrato y sean indispensables para cumplir la finalidad del mismo.
El contrato a que nos estamos refiriendo es de compra-venta de obra y para cumplir su finalidad no es necesaria ninguna cesión de derechos de autor.
Lo que se pide es una cesión de los derechos económicos en los términos más amplios posibles, que incluye la totalidad de las modalidades de explotación para su ejercicio en todo el mundo y durante todo el plazo de vigencia que la Ley concede.
Por todo ello, esta cesión, además de irregular, es abusiva.
La cesión de derechos de explotación tiene su sentido en la medida en que se trata de facilitar al cesionario unas facultades de explotación que le permitan realizar adecuadamente unos desarrollos que contrata. Este es el caso del editor con el autor o el del productor fonográfico o audiovisual.
Por eso la Ley exige que las cesiones, tanto las exclusivas como las no exclusivas, respondan al criterio de limitar lo cedido solamente a lo necesario, condicionando la actividad de transmisión con la exigencia de requisitos formales de determinación del tiempo, del espacio y del objeto de lo cedido, así como de su formalización escrita y de la exigencia de aplicación del criterio de remuneración equitativa por lo cedido, así como requiere la existencia de documentos independientes para cada una de las distintas modalidades de explotación.
Estos principios inspiran todo el título 5º, capítulo 1º de la Ley que regula la transmisión de los derechos.
Además, la cesión que se pide al establecerse en términos tan amplios y sin remuneración ninguna a cambio, no solamente adolece de anulabilidades formales sino que suponen, en la práctica, una verdadera expropiación injustificada de los derechos de explotación sobre la obra que corresponden al autor de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual.
Nos encontramos ante unos contratos sin causa o con una causa ilícita que, en consecuencia, no producen efecto alguno.
La causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”
Nos encontramos, pues, ante un cuasicontrato creado para el encubrimiento de unas relaciones contractuales sin causa que sólo buscan un enriquecimiento injusto para la institución.
La contratación que viene realizándose, persigue la obtención de un enriquecimiento injusto, pues estas instituciones desean obtener unos rendimientos que provienen de las facultades que la Ley otorga al autor, sin que concurra ningún mérito ni circunstancia que explique el por qué hayan de obtener unos ingresos por la explotación de la obra de autor aparte de su intención al condicionar la venta a que se produzca esta transferencia.
Parece evidente que lo que se persigue es crear una ficción jurídica que, bajo la fórmula de un contrato de compraventa de una obra, permite adquirir unos derechos patrimoniales que, en modo alguno, son objeto del contrato.
La actividad que viene desarrollando estas instituciones constituyen un fraude de Ley en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º Aparado 4º del Código Civil, los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Se produce pues un abuso en su posición de entidad compradora que afecta completamente al ejercicio de los derechos de autor y no solamente a ellos de carácter patrimonial sino también a los derechos morales de los autores.
Este abuso no sólo lesiona los derechos económicos, sino también la eficaz protección de los derechos morales.
Es imposible ejercer con libertad el derecho moral sobre la integridad de la obra, por ejemplo, en aquel supuesto en que la institución ejerciera de manera plena y sin limitaciones el derecho de reproducción.
El autor siempre estará condicionado, en esos casos, a la actividad que realizara la institución y sólo podría actuar con posterioridad si se produjeran las reproducciones para garantizar la integridad de la obra.
Pero además, un artista difícilmente puede ejercer con libertad su derecho moral, por ejemplo, exigir la integridad en la reproducción de sus obras cuando el Museo, a través de esta cesión forzosa de la totalidad de los derechos económicos (lo que incluye el derecho de reproducción en todas sus manifestaciones), ejerce de manera plena y sin limitaciones el derecho de reproducción sobre cualquier soporte material y de la manera que desee.
El artista sólo podrá acudir a los tribunales una vez que se hayan producido las violaciones a su derecho moral no pudiendo, en consecuencia, establecer “a priori” las condiciones a las que habrán de someterse las reproducciones para garantizar el respeto a este derecho moral antes de que la lesión se produzca.
A todo lo dicho ha de añadirse que, conteniéndose en los contratos de adhesión que VEGAP suscribe con sus socios cesiones en exclusiva para la gestión de la explotación de sus derechos, no es posible aceptar que un autor miembro de VEGAP pueda ceder posteriormente a un tercero derechos de explotación sobre una de sus obras que ya ha cedido previamente a la entidad para su gestión colectiva.